IX Encuentro de Trabajo de la Justicia de Paz
Letrada de la Provincia de Buenos Aires
Carhué, noviembre de 2000
Errónea implementación legal
© 2000
CARLOS E. A. DRAKECon fecha 26 de julio de 2000 se ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la ley 12.458, la que en su artículo 1º prohíbe en todo el territorio de la Provincia, la comercialización, distribución, publicidad, venta y/o instalación de equipos anti-radar y placas anti-fotos, como de todo otro dispositivo que instalado en vehículos terrestres tienda en forma deliberada a evadir y burlar controles de tránsito y velocidad o dificultar la lectura de las chapas patentes. En su artículo 2º establece las sanciones en el pago de una multa de hasta veinte (20) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial. El artículo 3º, por su parte, impone el procedimiento normado por el Decreto ley 8031/77 ( sic ; debiera decir 8031/73 ), Código de Faltas y sus modificatorias.-
Nos parece una implementación equivocada. De todo su texto surge con claridad que se trata de aquellas infracciones que bien pudieron tener cabida en el Código de Tránsito Provincial ( ley 11.430 ). Razones jurídicas y prácticas abonan nuestra idea.-
Véase que el inc. 23) del art. 17 de la ley 11.430 ( t.s. ley 12.340 ) prohíbe la utilización de todo tipo de aditamiento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación. Por su parte el párrafo tercero del art. 21 de la ley 11.430 ( t.s. ley 12.340 ) prohibe la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización, visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la identificación del vehículo. El vehículo infractor ( sic ; debería decir conductor infractor - ver art. 109 ley 11.430 ), sólo podrá seguir circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio ( BOBA 20/oct/99 ). Trátanse de aquellas faltas de las llamadas leves por la propia normativa ( art. 111 inc. 4º ley citada ).-
Adviértase los inconvenientes que la mala implementación legislativa puede aparejar. El Código de Tránsito en su artículo 132 establece que el juzgamiento de las infracciones estará a cargo de los juzgados de faltas municipales; las apelaciones estarán a cargo del juez de paz letrado de la localidad ( art. 134 ). Por su parte el Código de Faltas ( dec. ley 8031/73 ) en su artículo 106 ( t.s. ley 11.411 ) pone como autoridad para juzgar sus infracciones a los jueces de paz letrados en sus respectivos partidos. Las apelaciones están a cargo de las Cámaras de Apelación y Garantías Departamentales ( art. 51 ley 5827 - t.s. ley 10.571 - ).-
Si en el análisis de una infracción de tránsito supuesta se encuentra un aditamento que tapa la patente ( v.g. aquellas tapitas de plástico transparente que reflejarían la luz de un flash fotográfico anulando la efectividad de la toma ), y éste adminículo posee una marca registrada y/o una dirección del fabricante responsable, existiría - a priori – una infracción al Código de Tránsito y, asimismo, a la ley 12.458. El personal interviniente debería implementar dos expedientes paralelos de similar contenido documental, pero uno de ellos organizado en los términos de la ley 11.430 y otro en los del dec. ley 8031/73. Siempre expresando suposiciones, se podría arribar así a una sentencia condenatoria del juez de faltas municipal contra el conductor del vehículo, la que podría resultar apelada por el presunto infractor, llegando así al juez de paz letrado. Este, a su vez, pudo haber impetrado el trámite de ley en el expediente contra el fabricante y quizá ya tuviera resolución al respecto, habiendo vertido opinión acerca del conductor. Debiera, pues, excusarse de actuar en el trámite de apelación... Un nuevo enredo legal, como es costumbre en nuestra normativa.-
Sería deseable y aconsejable "lege ferenda" la reforma o derogación de la ley, incorporando su articulado al Código de Tránsito e implementando a sus infracciones el procedimiento que establece la ley 11.430. Pareciera lo más sano y adecuado al espíritu de las normas.-